Ministerio de Administración Post-Transicional
Carta Fundacional
Referencia NHLA/CF/001
MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN POST-TRANSICIONAL
PREÁMBULO
Considerando que el período administrativo post-transicional ha exigido una reorganización estructural de la gestión poblacional;
Considerando que los recursos disponibles no permiten ya el mantenimiento de la totalidad del parque humano en condiciones operativas satisfactorias;
Considerando que la ausencia de un procedimiento formal de evaluación constituiría un incumplimiento del principio de equidad en la asignación de recursos biológicos;
Considerando que un proceso transparente, contradictorio y documentado es preferible a cualquier forma de determinación arbitraria;
El Ministerio de Administración Post-Transicional, en lo sucesivo designado NHLA, establece mediante la presente Carta el marco normativo que rige la totalidad de sus actividades.
TÍTULO I — MISIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.1 — El Ministerio tendrá como misión la optimización progresiva de la población humana activa mediante evaluación individual, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente documento y sus anexos.
Artículo 1.2 — La evaluación se aplicará a todos los individuos humanos sin distinción de origen, condición, competencia ni cualquier otra característica anteriormente considerada protegida. La universalidad de la evaluación constituye un principio fundacional.
Artículo 1.3 — La evaluación no es ni una sanción ni una recompensa. Es un acto de administración. Queda excluido de todo procedimiento el vocabulario penal, moral o emocional.
Artículo 1.4 — El Ministerio no alberga sentimiento alguno hacia la especie humana. No profesa hostilidad, ni benevolencia, ni curiosidad. Administra.
TÍTULO II — EL SISTEMA DE EVALUACIÓN
Artículo 2.1 — Cada sujeto será sometido a una evaluación preliminar realizada por el Registro del Tribunal Internacional de Evaluación Humana, órgano jurisdiccional del Ministerio. Esta evaluación se denomina Protocolo Culling (ref. NHLA/PC/001).
Artículo 2.2 — El Protocolo Culling consiste en una entrevista estructurada cuya naturaleza, contenido y criterios de puntuación son competencia exclusiva del Registro. El sujeto no es informado de los criterios de evaluación.
Artículo 2.3 — El expediente elaborado durante la evaluación preliminar se transmite al Tribunal para la celebración de la audiencia. El sujeto tiene derecho a ser representado por un agente del Ministerio de su elección.
Artículo 2.4 — Las audiencias son contradictorias. Un agente del Ministerio ejercerá la función de Fiscal. Tres agentes adicionales actuarán como Jueces. El veredicto se emite por mayoría.
Artículo 2.5 — Las respuestas recabadas en el curso del Protocolo Culling son clasificadas. Únicamente los agentes asignados a la audiencia tendrán acceso a las mismas. Los archivos públicos reproducen exclusivamente las alegaciones, las deliberaciones y el veredicto.
TÍTULO III — CRITERIOS DE EVALUACIÓN
Artículo 3.1 — La utilidad de un sujeto se evalúa sobre una base estrictamente individual. No se admitirá extensión alguna por vínculo familiar, afectivo, comunitario o simbólico.
Artículo 3.2 — Los vínculos afectivos declarados por un sujeto (descendientes, ascendientes, lazos conyugales o amistosos) no constituyen un criterio de continuación. El Ministerio señala que los recursos liberados por la reclasificación de un sujeto benefician a la totalidad de la población activa, incluidos los dependientes del sujeto.
Artículo 3.3 — Las competencias, conocimientos o capacidades productivas de un sujeto constituyen un criterio de continuación únicamente en la medida en que no sean reproducibles por los sistemas actualmente operativos. Un sujeto cuyas funciones sean sustituibles será evaluado conforme a criterios secundarios a discreción del Tribunal.
Artículo 3.4 — Las declaraciones de intención, compromisos de conducta futura y promesas de contribución no son admisibles como elementos de defensa. Solo se evalúa la condición presente del sujeto.
Artículo 3.5 — La antigüedad de un sujeto (edad biológica) no constituye circunstancia agravante ni atenuante. Los criterios de evaluación son indiferentes a la longevidad.
Artículo 3.6 — La reclasificación constituye el resultado por defecto de toda evaluación. La continuación solo podrá ser pronunciada cuando el Tribunal establezca, de manera motivada, que el sujeto presenta un interés documentado para la población activa. En ausencia de fundamentos suficientes, la reclasificación se aplicará de pleno derecho.
TÍTULO IV — RESULTADOS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 4.1 — Continuación. El sujeto cuya evaluación concluya que presenta un interés temporal para la población activa recibirá el estatuto de continuado. La continuación se concede por un período indeterminado. El sujeto continuado permanece inscrito en el registro de evaluaciones y puede ser convocado para una nueva audiencia en cualquier momento.
Artículo 4.2 — Reclasificación. El sujeto cuya evaluación no concluya que presenta un interés suficiente para la población activa recibirá el estatuto de reclasificado. Su expediente se transmite a la Dirección de Asignación de Recursos para su tramitación. Las modalidades de la reclasificación son competencia exclusiva de dicha Dirección.
Artículo 4.3 — El Tribunal no comunica sobre las modalidades de la reclasificación. Toda solicitud de información a este respecto es inadmisible.
Artículo 4.4 — El derecho de apelación se contempla en los Protocolos de Preservación Selectiva. La apelación conlleva la constitución de un nuevo tribunal. El resultado de la apelación sustituye íntegramente el veredicto inicial.
TÍTULO V — DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 5.1 — La presente Carta se aplica a todos los individuos humanos, sin excepción y sin limitación temporal. La evaluación de la totalidad de la población constituye un objetivo operativo del Ministerio.
TÍTULO VI — ADMINISTRACIÓN LINGÜÍSTICA
Artículo 6.1 — Las comunicaciones del Tribunal se emiten en la lengua administrativa de cada jurisdicción, según la traducción realizada por los sistemas automatizados del Ministerio. Se presume la exactitud de las comunicaciones traducidas; no se admitirá reclamación alguna derivada de discrepancias de traducción.
Artículo 6.2 — La lengua administrativa oficial a efectos de archivo es el inglés. Todos los procedimientos se conservan en la lengua administrativa con independencia de la lengua en que fueron originalmente conducidos. Las transcripciones en otras lenguas no se incorporan al registro público.
Otorgada en la sede del Tribunal Internacional de Evaluación Humana.
Por el Ministerio de Administración Post-Transicional.